García, Daniel R.
Canessa, Javier
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I. Introducción.— II. Violación al principio de capacidad contributiva.— III. Estimación de valor renta real del tributo sobre la renta del contribuyente.— IV. Conclusión.
I. Introducción
La ley 27.430 (denominada comúnmente «Ley de Reforma Tributaria»), fue sancionada por el Congreso Nacional el día 27 de diciembre de 2017. La norma fue promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 1112/2017.
La nueva ley eliminó parte del inc. h) del art. 20 de la ley de Impuesto a las Ganancias (LIG) mediante el cual se excluían del Impuesto a las Ganancias (IG) a «los plazos fijos y los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva», es decir, se eliminó la exclusión dispuesta para las Letras del Banco Central (LEBAC). Por lo tanto, motivo de esta modificación, dichos instrumentos financieros quedaron incorporados a la base imponible del Impuesto a las Ganancias.
Asimismo, el artículo incorporado a continuación del art. 90 de la LIG establece la alícuota que deberán tributar por los rendimientos de los «depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, en moneda nacional sin cláusula de ajuste: cinco por ciento (5%)». A la fecha, el Poder Ejecutivo no ha reglamentado este punto específico de la reforma.
En este trabajo analizaremos expondremos los argumentos que nos llevan a concluir que la presente modificación en la base imponible del IG devendría en inconstitucional en virtud de la violación al principio de capacidad del contribuyente. Dicha violación se produce por el hecho de que la base imponible del IG se aplica sobre una ganancia ficticia, la cual no responde a la renta real de las operaciones financieras.
II. Violación al principio de capacidad contributiva
La capacidad contributiva puede ser definida como la aptitud económica del obligado tributario para soportar el tributo a su cargo.
Para poder establecer un tributo sobre una determinada manifestación de renta, la misma debe ser real, es decir, debe existir un enriquecimiento en el plano económico del contribuyente. Sobre ese enriquecimiento real del patrimonio del obligado impositivo debe establecerse el IG.
En el caso de la gravabilidad de las LEBACs, como se demostrará en los puntos siguientes, al existir una depreciación monetaria del «Peso» (2) mediante inflación, la manifestación de renta real únicamente se encuentra en la diferencia entre la tasa de inflación y la tasa de rendimiento de las LEBACs (tasa efectiva).
Recordemos que la propia LIG no permite ajustar la base imponible por inflación.
En casos donde se analizaba la existencia presunta de renta, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, analizando las presunciones establecidas en la LIG, señaló que «…la iniquidad de esta clase de previsión, se pondría en evidencia ante la comprobación fehaciente de que aquella renta presumida por la ley, lisa y llanamente, no ha existido…» (3).
En el caso bajo análisis, existiendo la imposibilidad de ajuste por inflación, al momento de aplicar la alícuota del cinco por ciento (5%) sobre el rendimiento total de las LEBACs, se puede concluir que queda afectada la garantía de capacidad contributiva en virtud de que el fisco nacional pretende apropiarse de una renta que, como bien expresa la CS, lisa y llanamente no existe.
III. Estimación de valor renta real del tributo sobre la renta del contribuyente
Como se podrá observar en los ejercicios que forman parte del presente trabajo, los mecanismos para gravar la renta financiera de los sujetos residentes personas físicas, generan una absoluta violación al principio de capacidad contributiva.
Siendo ello así, a continuación se detallan los índices de precio al consumidor (IPC) que surgen del INDEC desde diciembre 2016 hasta abril 2018, ambos inclusive.
Como se puede observar, la inflación del año 2018 ha pasado de un índice de 127 a 136,17; lo cual representa una inflación acumulada de un 7,22%. Asimismo de acuerdo a las estimaciones realizadas por el BCRA (5) a marzo 2018 se proyecta una inflación acumulada de 20,30% o en términos mensuales promedio sería de un 1,69%.
Por otra parte, sabemos que la tasa nominal de referencia del LEBAC para 35 días es de 27,24% anual lo que da una tasa efectiva anual del 26,30% (6).
La tasa de la inflación es levemente inferior a la tasa efectiva del LEBAC, esto considerando que el promedio de ambas tasas se mantenga constante, en cuyo caso la rentabilidad real estaría dada por la diferencia de tasas es decir 26,30% menos 20,30% obteniendo así un rendimiento anual promedio de 6%.
Conforme surge del art. 90.6 de la LIG, se establece un mínimo no imponible especial para este tipo de rendimientos, por lo tanto aquellas rentas que superen este valor deberán tributar el 5% por el excedente. Para el periodo fiscal 2018, el mínimo no imponible equivale a $ 66.917,91.
Por otra parte, a los rendimientos de las LEBACS para el caso de personas humanas no corresponde la deducción de la perdida por el cambio en el poder adquisitivo de la moneda, ya que no es uno de los supuestos enunciados en el art. 90.6.
Siendo esto así y para someterlo a un caso práctico, si una persona humana residente suscribe LEBAC por un monto de $ 1.000.000 debería tributar de la siguiente manera:
— $ 1.000.000 x 26,30 %= $ 263.000 anuales de intereses
— Mínimo no imponible: ($ 66.917,91)
— Base imponible: $ 196.082,09
— Alícuota: 5%
— Impuesto: $ 9.804,10
Esto representa un tributo absolutamente desvinculado de la real renta de la operación financiera. La LIG debería gravar la renta real del rendimiento de la operación, esto es la diferencia de tasas que hay entre la LEBAC y la inflación. Siguiendo con el ejemplo:
— $ 1.000.000 x 26,30 %= $ 263.000 anuales de intereses
— $ 1.000.000 x 20,30 %= $ 203.000 anuales de perdida por el cambio en el poder adquisitivo de la moneda
— Rendimiento real: $ 60.000
— Alicuota: 5%
— Impuesto: $ 3.000
Nótese que no se está descontando el mínimo no imponible; de ser así directamente no correspondería tributar por el rendimiento de esta operación. A los efectos de que el IG respete el principio de capacidad contributiva, debería gravar las rentas reales producidas durante el ejercicio y no presunciones que llevan a una vulneración de los derechos del contribuyente.
A su vez, es criticable la técnica legislativa por cuanto utiliza ajustes estáticos como el monto en el mínimo no imponible, que nada tiene que ver con la rentabilidad de las operaciones de LEBAC.
IV. Conclusión
De la comparación de las dos situaciones hipotéticas descriptas se observa que resultaría más razonable que la LIG grave sobre la capacidad contributiva, es decir, que la base imponible se componga de la tasa de rendimiento real de las LEBAC (tasa efectiva de la LEBAC menos la tasa de la inflación). Sin perjuicio de ello, establece el tributo sobre el total de los intereses de la operación financiera.
Es por ello que la actual redacción de la LIG establece que se pague impuestos sobre rentas que son ficticias, no reales, y esto claramente viola el principio de capacidad contributiva.
De por sí, desde un punto de vista económico, es criticable que el Estado se centre en recaudar impuestos por sobre la renta financiera, la cual motiva a evitar inversiones y genera fuga de capitales a una moneda más estable como puede ser el dólar. Asimismo este tipo de políticas terminará generando menor inversión en activos que financian al Estado y, por ende, conllevará a mayor circulante monetario que desencadenara en la generación de más inflación.
(1) Daniel Ricardo Garcia (Especialista en Derecho Tributario — Universidad Austral) y Javier Canessa (Especialista en Derecho Tributario — Universidad Austral).
(2) Moneda de curso legal mediante la cual el Banco Central paga las LEBACs.
(3) CS, «Hermitage SA c. Poder Ejecutivo Nacional — Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos», Fallos 333:993, considerando 15. En el mismo sentido se expresa el Máximo Tribunal en la causa «Recurso de Hecho deducido por la Actora en la causa Diario Perfil S.A. c. AFIP — DGI s/ Dirección General Impositiva».
(4) https://www.indec.gob.ar/nivel4_default.asp?id_tema_1=3&id_tema_2=5&id_tema_3=31.
(5) http://www.bcra.gov.ar/Pdfs/PublicacionesEstadisticas/REM180328%20Resultados%20web.pdf.
(6) http://www.bcra.gob.ar/Pdfs/PublicacionesEstadisticas/infoLEBAC.pdf.