García, Daniel R.
I. Jurisdicciones no cooperantes.— II. Consecuencias tributarias por ser jurisdicción no cooperante.— III. Vigencia de la norma.— IV. Jurisdicciones consideradas cooperantes a los fines fiscales.— V. República del Paraguay como país de nula o baja tributación.
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El día 26/01/2023 se publicó en el Boletín Oficial el dec. 48/2023 del Poder Ejecutivo Nacional que sustituyó el primer párrafo del art. 24 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias (en adelante «LIG»), texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Esta normativa actualizó el listado de las denominadas «jurisdicciones no cooperantes», excluyendo a varios países.
A destacar, por la cercanía geográfica, ser un país limítrofe de Argentina y ser un país miembro del Mercosur, cabe señalar que la República del Paraguay ha dejado de ser considerado, para la LIG de nuestro país, como una jurisdicción no cooperante. Esta situación reviste importantes modificaciones desde el punto de vista fiscal.
I. Jurisdicciones no cooperantes
El art. 19 de la LIG establece que serán consideradas jurisdicciones no cooperantes a aquellos países que a) no tengan vigente con la República Argentina un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información o b) aquellos países que, teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el párrafo anterior, no cumplan efectivamente con el intercambio de información.
Actualmente existen 80 jurisdicciones no cooperantes que se encuentran detalladas en el dec. 48/2023, actualizadas debidamente a enero del 2023.
II. Consecuencias tributarias por ser jurisdicción no cooperante
La normativa vigente en Argentina establece un tratamiento tributario menos beneficioso para aquellos sujetos que residan o tengan operaciones con sujetos domiciliados en jurisdicciones no cooperantes, a saber:
– No será admisible la exención para aquellos resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones, obtenidos por personas humanas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el exterior (inc. u), art. 26 de la LIG).
– Obligatoriedad de aplicar las normas de precios de transferencia por operaciones realizadas entre un contribuyente argentino y un sujeto ubicado en una jurisdicción no cooperante (art. 17 de la LIG).
– Imputación de las erogaciones diferidas exclusivamente al pago efectivo del gasto, y no al momento de su devengamiento (art. 18 de la LIG).
– Alícuota agravada para la retención sobre resultado de intereses y venta de acciones —entre otras operaciones— (arts. 94 y 98 de la LIG).
– Evasión fiscal agravada en la medida que en la maniobra evasiva intervengan personas jurídicas o humanas en jurisdicciones no cooperantes, para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado (inc. b, art. 2 de la Ley Penal Tributaria —ley 27.430—).
III. Vigencia de la norma
El art. 2 del dec. 28/2023 establece que entran en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial (26/01/2023) y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados desde esa fecha, inclusive.
IV. Jurisdicciones consideradas cooperantes a los fines fiscales
La técnica legislativa optada por la legislación nacional es identificar a las jurisdicciones no cooperantes y, por exclusión, aquellas que no están en el listado son consideradas «jurisdicciones cooperantes».
Ahora bien, a partir del dec. 48/2023, han quedado fuera del listado de jurisdicciones no cooperantes a Bosnia y Herzegovina, Mongolia, Montenegro, el Reino de Suazilandia, el Reino de Tailandia, el Reino Hachemita de Jordania, la República de Botsuana, la República de Cabo Verde, la República de Kenia, la República de Liberia, la República de Maldivas, la República de Namibia, la República Islámica de Mauritania, el Sultanato de Omán y la mencionada República del Paraguay.
V. República del Paraguay como país de nula o baja tributación
Si bien es cierto que la República del Paraguay ha dejado de ser considerada una jurisdicción no cooperante, corresponde señalar que aún sigue siendo un país de nula o baja tributación para la LIG.
En ese sentido, señala el art. 20 de la LIG que «jurisdicciones de baja o nula tributación» se entenderá a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales que establezcan una tributación máxima a la renta empresaria inferior al sesenta por ciento (60 %) de la alícuota mínima contemplada en la escala del primer párrafo del art. 73 de esta ley.
En ese sentido, la alícuota del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) de la República del Paraguay es del 10% (ley 6380 de Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional del Paraguay).
La alícuota que la República del Paraguay mantiene para la renta empresaria lo enmarca como una jurisdicción de «nula o baja tributación» a los fines de la LIG. (A) Abogado Especialista en Derecho Tributario —Universidad Austral—.